Casetas telefónicas: equipo terminal de telecomunicaciones que no es Via General de Comunicación
El propio Título de concesión de Telmex de agosto de 1990, como corpus documental ofrece diversas zonas blandas al interés del corporativo:
“La red pública concesionada (dicta la Condición 1-1) no comprende las siguientes redes e instalaciones; a) los equipos y redes de telecomunicaciones que se encuentren más allá del punto de conexión terminal de la red.”
NUMERO DE CONDICION | TEXTO DEL TITULO DE CONCESION |
1-8 | Los servicios complementarios y de Valor Agregado son los que utilizando como soporte a la Red Pública satisfagan nuevos servicios de telecomunicaciones en régimen de competencia… mediante una contabilidad separada |
1-11 Definición de términos | Punto de conexión terminal de la red: es aquel donde se conectan a la Red las instalaciones y equipos de los usuarios finales y en su caso el punto donde se conectan otras redes de telecomunicaciones no operadas por TELMEX. |
Casetas publicas telefónicas: son equipos terminales de telecomunicaciones conectadas a La red que TELMEX no tiene suministrado a una persona en lo específico pero que están disponibles para el público o un segmento del público. | |
Equipo terminal de telecomunicaciones este término comprende todo equipo de telecomunicaciones que se conecte mas allá del punto de conexión terminal de la Red |
En el CAPITULO 2. DISPOSICIONES GENERALES., la condición 2-1 establece una directriz que permitirá entender que el Titulo de Concesión no fundamentara su estatus legal como Vía General de Comunicación, a pesar de suponer que es piedra angular en la argumentación necesaria para incumplir el precepto del Código Fiscal Local que establece que, en su calidad de Mobiliario Urbano, cada Caseta Telefónica instalada en vía o Espacios Públicos en el Distrito Federal, debe pagar una contribución semestral, de acuerdo a lo determinado por la autoridad competente, en este caso la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
Así en este Capítulo 2, el Titulo de Concesión de Telmex señala:
“2-1 LEGISLACION APLICABLE
El servicio público concesionado por medio de este Título se rige por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley de Vías Generales de Comunicación, la Ley General de Bienes Nacionales y sus reglamentos y por toda aquella legislación que se emita aplicable a la materia: por los convenios suscritos y por los convenios acuerdos y tratados internacionales suscritos y los que en un futuro suscriba en la materia el Gobierno Mexicano y por los términos mismos de esta concesión. (Titulo de Concesión de Telmex. Agosto de 1990)
Seguramente este párrafo es uno de los más socorridos para establecer todos esos amparos y procedimientos legales que han establecido en muy diversas ciudades de la República, con toda su jurismaquinaria para evitar el pago de contribuciones al Estado particularmente a los municipios, ciudades y zonas metropolitanas donde refundaron el Viejo Oeste en esta nueva dimensión de Territorio mexicano: las telecomunicaciones (por cierto de mal gusto el lema comercial de TELCEL). En todo caso quizá una obra filantrópica pueda suplir el pago real de una contribución. Sin embargo es interesante este párrafo, particularmente porque determina que en un futuro próximo la legislación que emita el Estado Mexicano en la materia deberá ser cumplida por parte de la empresa. Esto será importante después.
Otros conceptos en el Titulo de Concesión de Telmex.
Condición 3-2 conforme al Art. 8° de la LVGC, la empresa TELMEX se obliga a publicar el programa anual de expansión con información a nivel estatal y principales ciudades…
Condición 3-5 Telmex debe consultar periódicamente con la SCT donde debe instalar nuevas casetas públicas telefónicas
Condición 6-10 Tarifas de casetas publicas telefónicas. Las tarifas de las casetas públicas operadas por Telmex son las de servicio medido para las llamadas locales y las de servicio diurno de Larga distancia para las llamadas correspondientes. Los operadores de casetas telefónicas subarrendadas por terceros, pagaran a Telmex las tarifas anteriores pero podrán fijar libremente sus propias tarifas.
Artículo 8 de la LVGC que señala ordenamientos supletorios en el caso de que no exista Ley o reglamento especifico queda sin efecto al existir ya ordenamientos: la Ley Federal de Telecomunicaciones y Reglamento del Servicio de Telefonía Publica.
Condición 2-9 del Titulo de Concesión, donde Telmex: “en ningún caso podrá aplicar practicas monopólicas que impidan una competencia equitativa con otras empresas en las actividades que desarrolle directa o indirectamente a través de sus filiales”
Algunos artículos de la Ley Federal de Telecomunicaciones
El artículo 3 señala en su VIII Fracción que la Red pública de Telecomunicaciones es la Red a través de la cual se explotan comercialmente servicios de telecomunicaciones. La red no comprende los equipos terminales de los usuarios ni las redes de telecomunicaciones que se encuentren más allá del punto de conexión terminal.
El articulo 4 prescribe que “son vías generales de comunicación el espectro radioeléctrico, las redes de telecomunicaciones y los sistemas de comunicación vía satélite.
El Artículo 5° señala; las vías generales de comunicación materia de esta Ley y los servicios que en ellas se presten son de jurisdicción federal considerando de interés público la instalación operación y mantenimiento de cableado subterráneo aéreo y equipo destinado al servicio de las redes públicas de telecomunicaciones debiéndose cumplir las disposiciones estatales y municipales en materia de desarrollo urbano y protección ecológica aplicables.
Sobre el extraño caso del Reglamento de telefonía pública desconocido
Debe reconocerse: la sanción a TELMEX impuesta por COFECO no restituye la soberanía nacional apostada en una moneda al aire por los gobiernos de los ex presidentes, Lic. Carlos Salinas de Gortari y del Doctor Ernesto Zedillo, en cuanto a Telecomunicaciones. Pero en justa dimensión la acción de gobierno constituye un acierto del Poder Ejecutivo Federal al establecer una línea de demarcación entre el antes y después, cosa necesaria para los propietarios de Telmex que no solo sienten melancolía por esos hermosos años de intenso trabajo y grandes ganancias con el Priismo finisecular sino que parecen trabajar arduamente en el regreso del viejo dinosaurio que, relamiéndose las fauces, espera el retorno.
Tras la Privatización de 1990 y durante otro sexenio más, la empresa TELMEX operó como concesionario casi único, en los hechos de los servicios de telecomunicaciones, significando la continuidad en la iniciativa privada de un monopolio estatal y también del esfuerzo de innumerables generaciones de esfuerzo de la sociedad mexicana. Sin embargo hacia la mitad de la década de los noventas (fines del sexenio del Doctor Ernesto Zedillo) se promulgo la Ley Federal de Telecomunicaciones y el Reglamento del Servicio de Telefonía Pública que supone un paso de modernización en el sector y bajo la presión del órgano regulador a nivel mundial la UIT. Con esta Ley aparece un ordenamiento preciso que, curiosamente, no es citado por los abogados de la empresa TELMEX, ni por las resoluciones del Poder Judicial de la Federación y que es el Reglamento del Servicio de Telefonía pública. En este ordenamiento se formalizan conceptos y términos acordes a las nuevas tecnologías, que no se establecen con la debida formalidad técnica requerida en la Ley de VGDC.
El caso más importante de omisión por parte de Telmex es el del Reglamento del servicio de Telefonía Pública, que apareció en diciembre de 1996, con fundamento en los artículos 31, 32, 41, 48, 52, 53 y 54 de la Ley Federal de Telecomunicaciones. Este último texto es el marco legal más avanzado de la legislación mexicana para regular la operación de los servicios de telefonía pública.
El Reglamento de Telefonía que aparece promulgado establece con claridad el objeto que busca regular: los aparatos telefónicos de uso público y los servicios de telecomunicaciones que a través de ellos se prestan. No existe en su composición, por cierto ninguna mención a las estructuras de Mobiliario Urbano en el que se instalan y que son las casetas telefónicas. Ante la insistencia de la temible maquinaria legal de Telmex sobre la competencia y facultades de las Unidades político administrativas del DF (o Delegaciones Políticas) y del propio Gobierno del DF, es necesario, tener presente el Art. 122 Constitucional.
ARTICULOS ESENCIALES DEL REGLAMENTO DE TELEFONIA PÚBLICA:
Artículo 1. El presente Reglamento tiene por objeto regular el establecimiento, operación y explotación de empresas comercializadoras de telefonía pública, así como la prestación del servicio que se realiza a través de aparatos telefónicos de uso público.
Artículo 2. Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por:
I. Servicio de telefonía pública: aquél que consiste en el acceso a los servicios proporcionados a través de redes públicas de telecomunicaciones, y que deberá prestarse al público en general por medio de la instalación, operación y explotación de aparatos telefónicos de uso público;
III. Aparato telefónico de uso público: equipo terminal de telecomunicaciones conectado en forma alámbrica o inalámbrica a una red pública de telecomunicaciones, para prestar el servicio de telefonía pública, que incorpora cualquier mecanismo de cobro o tasación, y que permite realizar o recibir llamadas telefónicas;
Artículo 7. Los operadores del servicio de telefonía pública tendrán las siguientes obligaciones:
V. Presentar anualmente a la Comisión, durante el mes de enero, una relación de la ubicación de sus aparatos telefónicos de uso público, que incluya el número telefónico, marca y modelo de dichos aparatos. Para cada aparato se deberá indicar el número de minutos de llamadas de servicio local y de larga distancia realizadas en cada periodo. Esta información será de carácter público;
Artículo 10. La ubicación de los aparatos telefónicos de uso público será definida libremente por los operadores del servicio de telefonía pública.
Los operadores del servicio de telefonía pública deberán gestionar por su cuenta ante las autoridades correspondientes o los particulares, las autorizaciones, permisos o convenios necesarios para la instalación de los aparatos telefónicos de uso público. Para el caso de instalaciones en vías públicas, deberán además, cumplir con las disposiciones en materia de desarrollo urbano y equilibrio ecológico y protección al ambiente.
CAPITULO II
De la prestación de los servicios
Artículo 5. El servicio de telefonía pública deberá prestarse, exclusivamente, mediante la conexión de aparatos telefónicos de uso público a redes públicas de telecomunicaciones.
Artículo 6. Los operadores del servicio de telefonía pública podrán realizar las siguientes operaciones:
I. Ofrecer a través de sus aparatos telefónicos de uso público, servicios proporcionados mediante las redes públicas de telecomunicaciones a las que están conectados dichos aparatos, salvo disposición expresa en contrario prevista en este Reglamento, en las disposiciones técnicas y administrativas aplicables, o en el título de concesión o permiso correspondientes;
II. Presuscribir las líneas telefónicas de sus aparatos telefónicos de uso público con el operador de larga distancia de su preferencia, de conformidad con las disposiciones técnicas y administrativas correspondientes;
III. Operar o comercializar la utilización de sus aparatos
Artículo 7. Los operadores del servicio de telefonía pública tendrán las siguientes obligaciones:
I. Prestar el servicio de telefonía pública con calidad, eficiencia, competitividad, seguridad, permanencia y en condiciones no discriminatorias;
II. Ajustar sus aparatos telefónicos de uso público para que exista comunicación gratuita a los servicios de emergencia, de conformidad con las disposiciones técnicas y administrativas aplicables;
IV. Respetar, en todo caso, los Planes Técnicos Fundamentales;
V. Presentar anualmente a la Comisión, durante el mes de enero, una relación de la ubicación de sus aparatos telefónicos de uso público, que incluya el número telefónico, marca y modelo de dichos aparatos. Para cada aparato se deberá indicar el número de minutos de llamadas de servicio local y de larga distancia realizadas en cada periodo. Esta información será de carácter público;
CAPITULO III
De los aparatos telefónicos de uso público
Artículo 10. La ubicación de los aparatos telefónicos de uso público será definida libremente por los operadores del servicio de telefonía pública.
Los operadores del servicio de telefonía pública deberán gestionar por su cuenta ante las autoridades correspondientes o los particulares, las autorizaciones, permisos o convenios necesarios para la instalación de los aparatos telefónicos de uso público. Para el caso de instalaciones en vías públicas, deberán además, cumplir con las disposiciones en materia de desarrollo urbano y equilibrio ecológico y protección al ambiente.
Artículo 12. Los operadores del servicio de telefonía pública deberán colocar en un lugar visible en el sitio donde se ubique el aparato telefónico de uso público, cuando menos, la información siguiente:
I. Las instrucciones de uso y los códigos de marcación para el acceso a los diferentes servicios ofrecidos a través de sus aparatos telefónicos de uso público;
II. Los datos generales del operador del servicio de telefonía pública, que incluyan su nombre o razón social, domicilio, identificación de la concesión o permiso otorgado por la Secretaría, números telefónicos para aclaraciones y quejas que deberán atenderse las veinticuatro horas del día, las tarifas aplicables registradas ante la Comisión, así como, en su caso, el nombre del operador de larga distancia con el que se encuentre presuscrita la línea telefónica correspondiente;
CONCLUSIONES
1.- La responsabilidad de TELMEX, ante las autoridades locales se encuentra claramente establecida en el art. 10 de este Reglamento.
2.- Las casetas no son parte de las Vías Generales de Comunicación, son equipo terminal. Los aparatos telefónicos que transmiten señales electromagnéticas, tampoco son VGC, los aparatos telefónicos son equipo terminal. De acuerdo a este Reglamento y de acuerdo al Art. 3 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y a su propio Titulo de Concesión, que primero establece en la condición 2.1 Legislación Aplicable que se someterá a la legislación mexicana que se emita en lo futuro sobre el tema y que además señala, en su condición 1.11 Definición de Términos, que las casetas telefónicas son equipo terminal.
3.- La imposición u obligatoriedad que señala Telmex sobre sus cumplimiento a los compromisos expresados en el Titulo, sobre la Universalidad del Acceso a las Telecomunicaciones a través de la Telefonía Publica debe revisarse en términos de la teledensidad que exista en cada ASL, siendo responsabilidad de TELMEX las líneas subarrendadas (otras empresas permisionarias de Telñefonia Publica) que deben contabilizarse todas a efecto de cumplir con los objetivos que marca el propio titulo (Condición 3-5. Casetas Telefonicas).
4.- La Relación de ubicación o instalación de equipo terminal de Telecomunicaciones y la estructura de mobiliario urbano en las Vías Públicas (aparato Telefónico y caseta Telefonica) es información de carácter publico y debe ser convenida de acuerdo a los planes de Desarrollo urbano de las Delegaciones Políticas del Distrito Federal.
5.- Las vías públicas de las Delegaciones Políticas del Distrito Federal
no son Territorio del Grupo Carso.
no son Territorio del Grupo Carso.
ATENTAMENTE
OFICINA DE ATENCION RESPONSABLE
MOBILIARIO URBANO: CASETAS TELEFONICAS
IZTACALCO
Bibliografía
- Modificacion delTitulo de Concesión TELMEX
- Ley General de Vías de Comunicación
- Ley Federal de telecomunicaciones
- Reglamento de servicios de telefonía pública





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